Por regla general, no se necesita abogado. Conforme al
inciso primero del artículo 413 del Código Orgánico de Tribunales, solo las escrituras de
constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de
sociedades conyugales, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de
transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, deben ser extendidas
en los protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado. Sin
perjuicio de lo anterior, es altamente conveniente que en determinados contratos, como por
ejemplo los de compraventa de bienes raíces, intervenga un abogado, porque será fundamental
un estudio previo de los títulos de dominio de la propiedad.